
1. SEGUIMOS ECHANDO EN FALTA QUE EL DOCUMENTO REFLEJE DE UNA MANERA CLARA QUE LA CONTRATACIÓN NO PODRÁ HACERSE POR ACTIVIDADES PROFESIONALES NI OBLIGAR AL ARTISTA A DARSE DE ALTA COMO AUTÓNOMO. ESTA AMBIGÜEDAD EXISTENTE ES LA QUE LLEVA A QUE, EN EL SECTOR DE LA LÍRICA, LA DANZA Y LA MÚSICA, SIGAN EXISTIENDO TEMPORADAS Y EMPRESAS QUE CONTRATAN PREVIA FACTURACIÓN LO QUE OBLIGA AL ARTISTA, SI QUIERE CUMPLIR LA LEY, A TENER QUE DARSE DE ALTA COMO AUTÓNOMO. CREEMOS QUE EL BORRADOR DEBE INCLUIR DE MANERA CLARA QUE LAS EMPRESAS NO PODRÁN CONTRATAR DE ESTA MANERA, NI OBLIGAR AL ARTISTA A DARSE DE ALTA COMO AUTÓNOMO PARA PODER TRABAJAR, NI A FACTURAR A CUENTA DE TERCEROS. TODO CONTRATO DEBE HACERSE CON ALTA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SECCIÓN ARTISTAS.
2. NOS PREOCUPA LA EXCLUSIÓN EN EL BORRADOR DE LA ACTIVIDAD ARTÍSTICA EN EL ÁMBITO PRIVADO REFLEJADA EN EL PUNTO CUARTO DEL ARTÍCULO PRIMERO. SON MUCHOS LOS CANTANTES Y MÚSICOS QUE SON CONTRATADOS PARA ACTUAR PUNTUALMENTE EN MISAS, BODAS, FUNERALES O INCLUSO EVENTOS QUE SUCEDEN EN LOS ESPACIOS DONDE SE ENCUENTRAN TRABAJANDO DURANTE EL PERIODO DE UNA PRODUCCIÓN. LA NO INCLUSIÓN DE DICHAS ACTIVIDADES LLEVA A QUE EL ARTISTA DEBA FACTURAR Y POR TANTO TENER QUE DARSE DE ALTA COMO AUTÓNOMO CUANDO EN REALIDAD LO QUE ESTÁ HACIENDO ES UN TRABAJO.
7 DE MARZO DE 2022: VALORACION INICIAL DEL SINDICATO ALE AL PROYECTO DE REFORMA DEL RD-LEY 1435/1985

1º.- Artículo 1: Es positiva la inclusión, de forma expresa, entre las partes que conforman esta relación laboral especial, a las administraciones públicas, lo que ya no permite albergar ningún género de dudas sobre la obligatoriedad por parte de los teatros y administraciones públicos de contratar laboralmente a los artistas. En consecuencia, no pueden darse situaciones como las ya vistas en las que se obliga al cantante a prestar sus servicios como autónomo para ahorrarse las cotizaciones a la Seguridad Social, ya que, como relación laboral, exige necesariamente el alta en la Seguridad Social, en este caso, en el régimen específico previsto de Artistas.
En consonancia con la redefinición del apartado e) del artículo 2.1 del RD se incluyen expresamente a las actividades técnicas y auxiliares.
El nuevo texto amplia acertadamente el concepto de medios de comunicación, fijación o difusión a “cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, inventado o que se invente en el futuro”, de forma que impide sustracciones al ámbito de la norma de nuevas tecnologías en estos campos, so pretexto de la falta de previsión específica en el tipo. Con ello la norma se adapta a la incesante evolución tecnológica de los medios de comunicación, grabación y difusión que demandaba la realidad imperante. Este cambio exige la adecuación de muchos convenios para evitar problemáticas como las suscitadas en algunos teatros públicos en relación con las transmisiones en streaming y el abono del complemento específico. En este sentido, los sindicatos han de jugar un papel esencial a la hora de la negociación colectiva y contar con la imprescindible vigilancia por parte de la Inspección de Trabajo en el complimiento de los acuerdos que se adopten.

1. Ante la desaparición del Régimen especial de Artistas, desde ALE proponemos una definición clara del Sector de Artistas dentro del Régimen General de la Seguridad Social que englobe y define todas nuestras peculiaridades laborales y profesionales.
2. Defendemos que la contratación se realice exclusivamente mediante contrato laboral a través del Régimen General de la Seguridad Social, Sección Artistas, ya que para eso existe. Sólo admitimos la contratación por actividades económicas en aquellos casos específicos y puntuales como el diseño de un vestuario, una escenografía, la composición, instrumentación o arreglos de una obra musical, o la escritura de un guion cinematográfico o una obra teatral.
3. Inclusión dentro del ámbito de aplicación establecido en el Artículo 1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, de aquellos artistas que presten sus servicios a empresas organizadoras de eventos privados como bodas, fiestas, funerales, misas, eventos, etc. Esto facilitaría que ningún artista trabaje "en negro".
El alta será por la totalidad del día en el que va a tener lugar el evento, incluyendo las horas previas de ensayo, y la cotización debe ser proporcional a la cantidad de retribución que se va a percibir.

FISCALIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL
1. Creación de un Régimen Especial de la Seguridad Social y de un Régimen Especial Fiscal para Artistas que englobe las peculiaridades laborales y profesionales del Artista Intermitente.
2. La contratación se realizará exclusivamente mediante contrato laboral a través del Régimen de Artistas de la Seguridad Social. Sólo se admitirá la contratación por actividades profesionales en aquellos casos específicos y puntuales como el diseño de un vestuario, una escenografía, la composición, instrumentación o arreglos de una obra musical, o la escritura de un guion cinematográfico o una obra teatral.
3. Inclusión dentro del ámbito de aplicación establecido en el Artículo 1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, de aquellos artistas que presten sus servicios a empresas organizadoras de eventos privados como bodas, fiestas, funerales, misas, eventos, etc.
4. Reducción del porcentaje de retención a cuenta del IRPF del actual 15% al 2% en contratos inferiores al año, suscritos al amparo del RD 1435/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.